ASILOS
Por medio de ley 20 de 1927, se
reglamentan los asilos para niños y niñas sanas, nacidos de enfermos, que
debían ser secuestrados de sus padres y trasladados a el Municipio de El
Guacamayo, para los varones y para el municipio de Guadalupe.
Los jóvenes varones hijos de enfermos
que nacieran sanos eran arrancados de su seno familiar para ser trasladados al
asilo San Bernardo ubicado en el municipio del Guacamayo fundado por el
sacerdote salesiano Juan Bautista Soleri, las Niñas sanas serian
trasladadas igualmente a la casa de las Hijas de María Auxiliadora en el
municipio de Guadalupe. Las niñas enfermas permanecían dentro del
lazareto en un lugar adecuado especialmente para ellas llamado Asilo Santa
Catalina y orientado por las Hijas de María Auxiliadora, los niños enfermos
tenían su espacio dentro del lazareto en el Asilo San Evasio orientado por los
padres Salesianos.
Los asilos para niños sanos hijos de
Leprosos funcionarán en lugares cuya distancia impida el trato fácil con los
enfermos.
Estos establecimientos serán de cargo
de la Nación hasta alcanzar los niños la edad de quince años, proporcionándoles
la instrucción conducente a que en adelante puedan subvenir por sí mismos a sus
necesidades.
Parágrafo. Los hijos sanos de los
Leprosos a que se refiere este artículo no podrán, al salir de los asilos,
volver a residir en los Lazaretos.
Los niños hijos de enfermos de Lepra
serán separados de sus padres inmediatamente después de su nacimiento para ser
recluidos en las salas-cunas, en donde permanecerán hasta que alcancen la edad
necesaria para ingresar a los centros educativos creados por el Estado.
Los hijos de padre o madre
leprosos, que no presenten manifestaciones de la misma enfermedad, serán
separados del enfermo, quedando sujetos a la vigilancia sanitaria por un tiempo
no menor de cinco años.
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