ASILOS

ASILOS

Por medio de ley 20 de 1927, se reglamentan los asilos para niños y niñas sanas, nacidos de enfermos, que debían ser secuestrados de sus padres y trasladados a el Municipio de El Guacamayo, para los varones y para el municipio de Guadalupe.
Los jóvenes varones hijos de enfermos que nacieran sanos eran arrancados de su seno familiar para ser trasladados al asilo San Bernardo ubicado en el municipio del Guacamayo fundado por el sacerdote salesiano Juan Bautista Soleri, las Niñas sanas  serian trasladadas igualmente a la casa de las Hijas de María Auxiliadora en el municipio de Guadalupe.  Las niñas enfermas permanecían dentro del lazareto en un lugar adecuado especialmente para ellas llamado Asilo Santa Catalina y orientado por las Hijas de María Auxiliadora, los niños enfermos tenían su espacio dentro del lazareto en el Asilo San Evasio orientado por los padres Salesianos.

Los asilos para niños sanos hijos de Leprosos funcionarán en lugares cuya distancia impida el trato fácil con los enfermos.
Estos establecimientos serán de cargo de la Nación hasta alcanzar los niños la edad de quince años, proporcionándoles la instrucción conducente a que en adelante puedan subvenir por sí mismos a sus necesidades.
Parágrafo. Los hijos sanos de los Leprosos a que se refiere este artículo no podrán, al salir de los asilos, volver a residir en los Lazaretos.
Los niños hijos de enfermos de Lepra serán separados de sus padres inmediatamente después de su nacimiento para ser recluidos en las salas-cunas, en donde permanecerán hasta que alcancen la edad necesaria para ingresar a los centros educativos creados por el Estado.
 Los hijos de padre o madre leprosos, que no presenten manifestaciones de la misma enfermedad, serán separados del enfermo, quedando sujetos a la vigilancia sanitaria por un tiempo no menor de cinco años.

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